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Tribunal Popular de Hecho, Verdad, y Justicia

NADIE ES MÁS QUE NADIE
Suum cuique

 


Motivación, Actuación y Espíritu

Los tribunales cuyo funcionamiento se regula en esta ley procesal aplican el derecho natural y/o el derecho divino, así como el derecho consuetudinario de usos y costumbres del Pueblo, como un acto al que se someten y cuya observancia debe ser prioritaria y esencial en su naturaleza y orden.

De oficio, y/o a instancia de cualquier ser humano, estos tribunales pueden perseguir y procesar en los casos que se entienda infracción al derecho natural y/o divino, así como el derecho consuetudinario de usos y costumbres del Pueblo.

El procedimiento utilizado por este Tribunal, sus sedes y salas, sirve para la correcta u ordenada aplicación del derecho natural y/o divino, así como el derecho consuetudinario de usos y costumbres del Pueblo, y tiene como principios básicos los propios del derecho natural y/o divino, así como el derecho consuetudinario de usos y costumbres del Pueblo, y, así mismo, como principios rectores del proceso: la inmediatez, publicidad, contradicción y oralidad.

La inmediatez significa que en todo proceso se debe desarrollar con asistencia directa de la sala, de cada sede del Tribunal, donde se llevan a cabo las sesiones de las valoraciones.

No se puede desarrollar valoración sobre hechos que hayan sido objeto por cualquier otro tribunal de hombres y/o mujeres vivos, pero sí cuando se haya visto ante tribunales de justicia de derecho positivo del Estado o de ficciones jurídicas privadas.

Lo anterior no impide la capacidad de cualquier sala, de una sede de este TRIBUNAL, para valorar la injusticia de una resolución de otra sala del propio TRIBUNAL, de otro tribunal o de otro servicio de justicia ajeno a este TRIBUNAL.

Las sesiones son siempre públicas, no pudiendo desarrollarse sin garantizar el libre acceso al tribunal de los seres que quieran comparecer a la celebración de las valoraciones. La imposibilidad de celebración de una sesión, que debe ser pública siempre, supone el levantamiento de acta y registro de dicha imposibilidad por el Gestor a instancias de la sala.

El principio de contradicción supone que en todo procedimiento debe comparecer el Peticionario y así como el Oponente, y en caso de incomparecencia de alguna de los intervinientes, y con justificación de la misma por medios aquí descritos, se procede a la anulación, posposición o la efectiva valoración con ausencia de quien no justifica su presencia, según decisión de la sala. Este principio también supone la comparecencia, en los casos que se prevén en esta regulación, del Defensor popular.

El procedimiento debe tener como prioridad la forma oral debiendo quedar bajo registro por sistema de video en su totalidad. Dicho registro se custodia según protocolo (para gestores).


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Obra realizada por David González Salinero, Víctor Alejandro Chacón Buelta, José Luis González Mendoza y Pablo Jesús Velázquez Gutiérrez.
© Todos los derechos reservados.

 


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